Aunque tiene algo más de un año consideramos que es una resolución a reseñar ya que al menos por una vez se eliminan dudas sin generar otras nuevas.
Con esta resolución del TEAC para unificación de criterio de 8 de marzo de 2018 se zanja una duda que había persistido desde el inicio de la LIRPF en 1999.
De esta manera finalmente la doctrina administrativa coincide con diversas sentencias, entre otras la del TSJ de Andalucía de 15/2/2016.
El artículo 21.2 de la LIRPF Dice:
“2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.”
Esta importante reducción queda ligada a la interpretación de que se entiende por bienes inmuebles destinados a vivienda. Y aunque una interpretación amplia permitiría que los inmuebles arrendados por temporadas cupieran en la misma, la resolución ha venido a decir que no.
La argumentación ha consistido en remitirse a la definición que los artículos 2 y 3 de la Ley de Arrendamientos urbanos L29/1994 hacen del concepto de arrendamiento de vivienda y dice así: “Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.
El TEAC considera que sólo éstos arrendamientos podrán ser objeto de la reducción del 60% del rendimiento neto positivo.